miércoles, 8 de mayo de 2024

Sobre la naturaleza [vinculante o no] de las resoluciones del Comité Europeo de Derechos Sociales

Semana de Europa 2024: el preámbulo del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, justificó la subida del SMI en un cinco por ciento -entre otras razones- porque así se mantiene y consolida el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido. Fundamentación que también se empleó en las exposiciones de motivos de los reglamentos que establecieron las cuantías que debían regir en años anteriores: 2023 [Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero], 2022 [Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero], 2021 [Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre], 2020 [Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero], etc. con el fin de seguir haciendo efectivo el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado que dicho umbral se sitúa en el 60% del salario medio, garantizando la capacidad adquisitiva de los salarios para hacer frente al coste de la vida y atendiendo a la coyuntura económica general.

La mencionada Carta Social Europea [European Social Charter (ETS nº 035)] fue adoptada por los Estados miembro del Consejo de Europa en el Convenio nº 35 firmado en Turín (Italia), el 18 de octubre de 1961 y se revisó en Estrasburgo (Francia) el 3 de mayo de 1996. Este tratado internacional es considerado la Constitución Social de Europa.


Para determinar si los países signatarios están cumpliendo o no con las obligaciones contraídas en la Carta, su Art. 25 estableció lo que entonces se denominó Comité de Expertos Independientes –término que fue sustituido, en 1998, por el actual Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) [European Committee of Social Rights (ECSR)]; este dato es importante porque, por ejemplo, en el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea que, tres años antes, estableció un sistema de reclamaciones colectivas (Estrasburgo, 9 de noviembre de 1995) [Additional Protocol to the European Social Charter Providing for a System of Collective Complaints (ETS nº 158)] continúa haciéndose referencia, como es lógico, al Comité de Expertos Independientes y no al actual Comité Europeo de Derechos Sociales– como órgano de seguimiento para monitorizar si la legislación y la práctica en los Estados parte cumplen con lo establecido en dicho Convenio.

Su mecanismo de control se basa en dos procedimientos: por un lado, la presentación de informes nacionales elaborados por los propios Estados y, por otro, el sistema de reclamaciones colectivas que se estableció en 1995 y que permite presentarlas a los interlocutores sociales (organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores) y a las organizaciones no gubernamentales (reconocidas como entidades consultivas por el Consejo de Europa) ante un ECSR formado por quince miembros independientes e imparciales elegidos por el Comité de Ministros del Consejo de Europa para un mandato de seis años, renovable una sola vez. Su Reglamentación se aprobó el 29 de marzo de 2004 aunque se revisó el 19 de mayo de 2021 y la mayor parte de sus decisiones y recomendaciones se aprueban por unanimidad.

En cuanto al primer procedimiento, el de la presentación de informes nacionales (Reporting Procedure), desde 2006, la presentación de los informes del ECSR se agrupa en cuatro grandes áreas temáticas que sintetizan los derechos sociales europeos en los siguientes grupos:

  1. Empleo, formación e igualdad de oportunidades (en relación con los Arts. 1, 9, 10, 15, 18, 20, 24 y 25 de la Carta);
  2. Salud, seguridad social y protección social (Arts. 3, 11, 12, 13, 14, 23 y 30);
  3. Derechos laborales (Arts. 2, 4, 5, 6, 21, 22, 26, 28 y 29); y
  4. Niños, familias y migrantes (Arts. 7, 8, 16, 17, 19, 27 y 31).

Asimismo, los Estados que han ratificado el otro sistema de reclamaciones colectivas se subdividen en dos grupos [A: Bélgica, Bulgaria, Finlandia, Francia Grecia, Irlanda, Italia y Portugal; y B: Croacia, Chequia, Chipre, Eslovenia, España, Países Bajos, Noruega y Suecia). El resultado práctico de esta suerte de emparejamientos es que el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprueba un calendario en el que establece las fechas en las que requiere, por ejemplo, a los Estados del Grupo B (el de España) que informen antes del 31 de diciembre del año X sobre la situación de los derechos sociales contenidos en el Grupo 2 (Salud, seguridad social y protección social) mientras que las naciones del Grupo A deben informan de, digamos, el Grupo 4 (Niños, familias y migrantes). Con esa información, el ECSR publicará sus conclusiones anuales (por lo general, en enero).

En cuanto al segundo procedimiento de reclamaciones colectivas (Collective complaints procedure) los interlocutores sociales y las ong han de presentarlas por escrito y se referirá a una disposición de la Carta aceptada por la Parte Contratante afectada y especificará en qué medida dicha Parte no ha garantizado la aplicación satisfactoria de dicha disposición (Art. 4 del mencionado Protocolo de 1995); se dirigirá al Secretario General, quien acusará recibo de la misma, la notificará a la Parte Contratante afectada y la remitirá inmediatamente al Comité Europeo de Derechos Sociales que, si la admite, y tras recabar la presentación de aclaraciones, informaciones u observaciones elaborará un informe en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta a que se refiere la reclamación (Art. 8). Ese informe se remite a los dos órganos estatutarios del Consejo de Europa: el Comité de Ministros y la Asamblea Parlamentaria (PACE) y se hará público.

En este punto surgió la polémica acerca de la naturaleza vinculante o no de las resoluciones del Comité Europeo de Derechos Sociales y por lo tanto, si resultan de obligado cumplimiento.

El Art. 9 del citado Protocolo dispone que: Sobre la base del informe del Comité de Expertos Independientes -es decir, el actual Comité Europeo de Derechos Sociales- el Comité de Ministros adoptará una resolución por mayoría de los votantes. Si el Comité de Expertos Independientes concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comité de Ministros adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una recomendación dirigida a la Parte Contratante afectada. La web del propio ECSR señala que: (…) esta obligación surge de la aplicación del principio de buena fe para cumplir con las obligaciones convencionales. Para los Estados Partes ignorar o no tomar en cuenta las decisiones y conclusiones del Comité sería no mostrar buena fe en la implementación de sus obligaciones basadas en la Carta (*). Nos moveríamos entonces en el ámbito de que sus resoluciones no constituirían derecho imperativo sino derecho indicativo o «soft law». A pesar de que el Comité, no tiene carácter jurisdiccional, es la instancia encargada de la interpretación, defensa y control de la CSE, sus protocolos y la CSER a través del procedimiento de informes que presentan los gobiernos y el sistema de reclamaciones colectivas. (…) ante la falta de ejecutabilidad directa de las conclusiones y decisiones que emite el CEDS, ambos mecanismos de control dependen en gran medida de la voluntad política de los Estados, lo cual debilita la efectividad de los mismos [1]. El Comité no es un Tribunal Social Europeo ni tampoco una sala de lo social del TEDH.

Otro punto de vista doctrinal, en cambio, opina que: Las resoluciones del Comité Europeo de Derechos Sociales son expresión directa de la Carta Social Europea y, consecuentemente, la naturaleza vinculante del tratado se extiende a dichas resoluciones. Dicha consecuencia viene impuesta por la Convención de Viena de 1969 y por la Constitución Española de 1978. Por tanto, el valor jurídico de las resoluciones del Comité significa su efectividad tanto a escala nacional (por parte de todos los poderes públicos -incluido el control de convencionalidad- y del conjunto de la ciudadanía) como a escala europea (por parte del Comité de Ministros y los demás órganos del Consejo de Europa) [2]. Para el profesor Jimena Quesada, (…) lo esencial es recalcar que tanto el CEDH como la CSE son tratados de derechos humanos igualmente vinculantes, como obligatorias son las resoluciones de sus respectivos órganos de control [2]. De ahí que este autor y otros como Carlos Luis Alfonso Mellado o Carmen Salcedo Beltrán (profesora de Derecho del Trabajo en la Universidad de Valencia y, hasta 2028, una de los quince integrantes del Comité) no duden en referirse a las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales como "jurisprudencia[3] aunque no sea un órgano judicial ni ninguno de sus miembros forme parte de la judicatura (la gran mayoría son docentes universitarios y los demás asesores, abogados o políticos).

Citas: [1] MARTÍNEZ MARTÍNEZ, V. L. “El Derecho a la Seguridad Social ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. En: Estudios de Deusto: Revista de Derecho Público, 2019, vol. 67, nº 1, pp. 268 y 289. [2] JIMENA QUESADA, L. “El Comité Europeo de Derechos Sociales. Valor jurídico de sus resoluciones”. En: Documentación Laboral, 2022, nº 125, pp. 75 y 85. [3] ALFONSO MELLADO, C. L.; JIMENA QUESADA, L.& SALCEDO BELTRÁN, C. La jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales frente a la crisis económica. Albacete: Bomarzo, 2014.

lunes, 6 de mayo de 2024

Sedes del poder (XIII): La «Torre Rocca» del TJUE

Semana de Europa de 2024: en castellano existe muy poca bibliografía sobre la abogada Giustina Rocca. La escritora inglesa Kate Mosse le dedica apenas un párrafo para afirmar de ella que: (…) a menudo se considera como la primera abogada del mundo. Nacida en Trani [una ciudad italiana situada en la región de Apulia, junto al Mar Adriático], en la segunda mitad del siglo XV, fue abogada sobre todo en casos que implicaban relaciones diplomáticas entre Trani y Venecia. Se cree que fue la inspiración para el personaje de “Porcia di Belmonte” en “El mercader de Venecia”, de Shakespeare. Es verdad que Shakespeare se inspiraba a menudo en hechos históricos, de modo que es posible que la historia de Rocca hubiese llegado a las costas inglesas [1]. Por su parte, un ensayo del historiador italiano Francesco Mastroberti [2] redunda en alguno de esos datos pero también nos aporta nueva información sobre la que califica como prima “donna avvocato” d’Italia: (…) Giustina Rocca es una figura interesante pero poco conocida por la escasez de fuentes que hablan de ella (…) según el relato del jurista Cesare Lambertini (Tractatus de iure patronatus clarissimum omnium, Venecia, 1574), el 8 de abril de 1500 [Giustina Rocca] dictó un laudo arbitral en lengua vernácula en el edificio del tribunal de Trani, frente a sus conciudadanos. Rocca (…) se asocia con el personaje de “Porcia” en “El mercader de Venecia” de Shakespeare (…). Lambertini (1473-1550/1551) -que también había nacido en Trani y era Doctor en Leyes y Cánones- fue quien, al final, logró sacar del anonimato a la noble jurista de Apulia.

Con esos precedentes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) justificó la elección de su apellido para nombrar a la tercera torre de la sede de esta institución judicial en Luxemburgo: (…) Giustina Rocca es considerada la primera abogada de la historia. Su nombre pasó a la historia a raíz de un laudo arbitral dictado el 8 de abril de 1500 en un litigio cuya solución le había sido encomendada. En la corte del gobernador veneciano de Trani, G. Rocca dicta su laudo en lengua vernácula -y no en latín, como era costumbre en la época- para que el público asistente a su pronunciamiento pueda comprenderlo. A continuación, convoca a la parte perdedora para que le pague los honorarios acostumbrados, afirmando así, en una época en que las mujeres no tenían acceso a la enseñanza ni a la práctica del Derecho, su deseo de ser tratada en pie de igualdad con los hombres investidos de tales prerrogativas. Al bautizar con el nombre de Giustina Rocca a su torre más alta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda su anhelo de que el Derecho y la Justicia sean accesibles a todos y reafirma, haciéndose eco de su propia jurisprudencia, su compromiso en favor de la igualdad de oportunidades. Con sus 29 pisos y 118 metros, la Torre Rocca es el edificio más alto de Luxemburgo. Aunque forma un solo edificio, el exterior de la Torre Rocca se asemeja a dos Torres adosadas (*).

Junto a ella, el complejo inmobiliario del órgano judicial europeo se completa con la Torre Comenius [por el filósofo y pedagogo moravo (checo), Jan Amos Komenský, llamado «Comenius» (1592‑1670), el primer defensor de la educación universal que recorrió Europa para promover una enseñanza de las lenguas más abierta e igualitaria] y la Torre Montesquieu [Charles-Louis de Secondat de la Brède, barón de Montesquieu (1689‑1755) fue un célebre abogado, juez y escritor francés elegido por el TJUE porque su pensamiento contribuyó a forjar el principio de independencia de la justicia y recuerda los valores, comunes a los Estados miembros, que definen la identidad misma de la Unión como ordenamiento jurídico autónomo].

Asimismo, la sede luxemburguesa de esta institución europea se completa con el Edificio Thomas More inaugurado en 1993 [en homenaje a Tomás Moro (1478‑1535) abogado, profesor de Derecho y posteriormente juez, antes de iniciar una brillante carrera política en Inglaterra bajo el reinado de Enrique VIII] que fue la segunda ampliación del Palacio -edificado a principios de los años 70 aunque se reformó a comienzos del siglo XXI, para encarnar la dimensión pública de la Justicia- y se estructura en torno a cuatro patios en la prolongación hacia el oeste del Edificio Erasmus [por Desiderius Erasmus Roterodamus (1466‑1536); teólogo y filósofo holandés considerado uno de los grandes humanistas del Renacimiento].

Citas: [1] MOSSE, K. Cómo las mujeres (también) construyeron el mundo. Reinas guerreras y revolucionarias silenciosas. Barcelona: Roca, 2023. [2] MASTROVERTI, F. “Sul caso della tranese Giustina Rocca e sulla donna arbiter nella dottrina giuridica tra medioevo ed eta’ moderna”. En: Quaderni del Dipartimento Jonico, 2015, nº 1, pp. 107 a 110.

PD: lo de "la primera abogada del mundo" hay que tomarlo con cierta cautela, como ya señalamos al hablar del mal juicio de Caya Afrania.

viernes, 3 de mayo de 2024

Los acuerdos firmados entre Asia y la Unión Europea

Semana de Europa 2024: según la profesora Beatriz Pérez de las Heras: (…) Para la Unión Europea (UE), Asia, junto a la zona del Pacífico, reviste un especial interés económico, ya que una cuarta parte de las exportaciones europeas tiene como destino los países de esta región donde, además, se localizan algunas de las economías emergentes más dinámicas, como China e India. Y añade: (…) la región de Asia se ha transformado en los últimos años en el epicentro de la economía y el comercio mundial. Uno de los indicadores más significativos de esta pujanza es la proliferación de acuerdos, bilaterales y multilaterales, de libre comercio entre los propios países de la zona. En el año 2000 el número de estos acuerdos era de 53; en 2015 la cifra ascendía a 250, de los que 150 eran interregionales [1]. 

Centrándonos en las relaciones euroasiáticas, el experto neerlandés Thomas Christiansen señala al respecto que: (…)  El interés de la UE en Asia y el de Asia en Europa es fundamentalmente comercial. (…) las relaciones entre la UE y Asia descansan sobre los favorables cimientos de la interdependencia económica, sin la amenaza de los perversos argumentos de seguridad. La UE y las principales potencias de Asia se consideran mutuamente socios, más que rivales, y sin duda, no adversarios. (…) Desde un punto de vista histórico, la UE “llegó tarde” a Asia, dado que mantenía relaciones estables con Estados Unidos por medio del Tratado del Atlántico Norte [OTAN], con los Estados de África y el Caribe en virtud del Convenio de Lomé [ACP], y –desde la adhesión de España y Portugal en 1986– también con América Latina. Sin embargo, con la creciente importancia económica y geopolítica de Asia a partir de la década de 1980, la UE respondió a los cambios en la tectónica global y, a lo largo de los últimos veinte años, ha desarrollado unos lazos más estrechos con sus socios de Asia, incluyendo tanto asociaciones con países concretos como acuerdos multilaterales con agrupaciones regionales [2]. Veamos algunos ejemplos siguiendo ese mismo criterio.

Acuerdos con países :

  • Las relaciones bilaterales entre Bruselas y Seúl comenzaron con el Acuerdo Marco de Comercio y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Corea [hablando en plata: Corea del Sur] firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996 y el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en materia Aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea, firmado en Bruselas el 10 de abril de 1997. Una década más tarde, el 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros; tras concluir las negociaciones, el 15 de octubre de 2009 se rubricó el Acuerdo de Libre Comercio entre ambas partes para liberalizar el comercio de mercancías y servicios así como la inversión y promover la competencia en sus economías. Como recuerda el Parlamento Europeo: (…) Corea del Sur fue el primer país asiático en firmar un acuerdo de libre comercio con la Unión, que además es uno de los acuerdos comerciales más ambiciosos de la Unión, pues va más allá de cualquier otro firmado con anterioridad (*).
  • Junto a ese acuerdo de libre comercio con la República de Corea -y los que mencionaremos a continuación en el marco de ASEAN, firmados con Singapur y Vietnam- en Asia destaca, sin duda, el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón hecho en Tokio el 17 de julio de 2018 y en vigor el 1 de febrero de 2019 (considerado el acuerdo comercial bilateral más importante jamás celebrado por la Unión Europea, ya que abarca casi un tercio del PIB mundial, cerca del 40% del comercio mundial y a más de 600 millones de personas). Bruselas y Tokio son socios estratégicos desde 2003 y, como afirma el preámbulo del Acuerdo, su duradera y sólida asociación se basa en principios y valores comunes, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión.
  • En Asia Central, la UE ha firmado Acuerdos de Colaboración y Cooperación Reforzados con Tayikistán (2004), Kazajistán (2017), Kirguistán (2019) y Uzbekistán (2022); 
  • Con los países que Naciones Unidas considera Asia Occidental (Oriente Medio y Turquía), la UE los enmarca en el ámbito de su política europea de vecindad (PEV); asimismo, la Unión cuenta con acuerdos de cooperación firmados con Sri Lanka (1975), Camboya (1977), Tailandia (1980), Nepal (1996), Yemen y Laos (1997), Bangladés (2001), Pakistán (2004), Filipinas (2011), Irak (2012), Indonesia (2014), Malasia (2015) y Afganistán (2017). Y, en el lado negativo, resulta significativa la ausencia de acuerdos con potencias como China e India.

Acuerdos con organizaciones subregionales:

  • En una Comunicación de la Comisión de 16 de junio de 1995 titulada “Apoyo de la Comunidad Europea para la integración regional entre países en desarrollo”, el ejecutivo comunitario afirmaba: De todas las zonas en desarrollo Asia es, hasta ahora, la que ha demostrado menor interés por la integración regional. Las agrupaciones existentes tales como SAARC y ASEAN han constituido, en general, acuerdos de cooperación poco estrictos más que intentos de integración. Con la primera de esas organizaciones, la Asociación Sudasiática para la Cooperación Regional (SAARC), (…) sus primeros contactos formales con la CE se remontan solamente a 1994. El fruto de esos contactos ha sido la intención expresa de la Comisión Europea de ayudar al fortalecimiento de las instituciones del SAARC mediante asistencia técnica y formación de funcionarios.
  • Con la segunda, aunque en junio de 1972, una delegación de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) ya visitó la sede de la Comisión de las Comunidades Europeas y los contactos se repitieron a lo largo de aquella década, el primer convenio con ASEAN fue el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y Filipinas, Indonesia, Malasia, Singapur y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental, firmado el 7 de marzo de 1980 en Kuala Lumpur que, posteriormente, se amplió a Brunéi Darussalam, el 16 de noviembre de 1984 y a Vietnam, el 26 de abril de 1999. Se constituyó un Comité mixto de cooperación para promover y supervisar las diferentes actividades de cooperación que las Partes prevean en el marco del presente Acuerdo (Art. 5) con el fin de fomentar el establecimiento de vínculos económicos más estrechos por medio de inversiones mutuamente ventajosas (Art. 3). Con dos de sus miembros, la UE ha dado un paso más celebrando un Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur de 19 de octubre de 2018 y el Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam de 30 de junio de 2019.
  • Fuera de Extremo Oriente, Bruselas también ha firmado un Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países parte de la Carta del Consejo de Cooperación para los Estados árabes del Golfo [Emiratos Árabes Unidos, Baréin, Arabia Saudita, Omán, Catar y Kuwait (CCG)], por otra, el 25 de febrero de 1989 (hay que tener en cuenta que la UE es el segundo socio comercial del CCG y que el CCG es el quinto mercado de exportación para la UE; aún así, el acuerdo de libre comercio que se empezó a negociar en 1990 continúa estancado).

Citas: [1] PÉREZ DE LAS HERAS, B. “La Unión Europea y la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático: sinergias y retos en la cooperación interregional”. En: REEI. Revista electrónica de estudios internacionales, 2017, nº 33, p. 2. [2] CHRISTIANSEN, T. “La fuerza de alianzas lejanas: las relaciones entre Europa y Asia en un mundo en transformación”. En: AA.VV. La búsqueda de Europa. Madrid: BBVA Openmind, 2017, pp. 404, 412 y 413.

miércoles, 1 de mayo de 2024

¿Cuál fue la primera cuestión prejudicial que planteó un juez español al TJUE?

Día del Trabajo 2024: al referirse a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el profesor Liñán Nogueras no duda en considerar que constituye, posiblemente, la pieza más importante del. sistema de control jurisdiccional establecido por el derecho de la UE. (…) La técnica del reenvío prejudicial, utilizada en los ordenamientos jurídicos de varios Estados miembros, permite a un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se se está sustanciando un litigio que requiere la aplicación de una norma de la UE, dirigirse al TJUE para solicitarle que interprete o determine la validez de la norma en cuestión. Tras la respuesta del TJUE, el juez nacional resolverá el litigio principal (…). La cuestión prejudicial constituye el instrumento previsto por el TFUE [en concreto, se regula en el Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo Tratado CEE, que se mencionará a continuación)] para conjurar ese peligro [de interpretaciones diferenciadas en función de las peculiaridades de los distintos Derechos nacionales] ya que permite al TJUE asegurar la interpretación uniforme del Derecho de la UE, dejando a la vez, la tarea de la aplicación efectiva de sus normas a los jueces nacionales [1].

Partiendo de esa base, como sabemos, el 28 de julio de 1977, España presentó su solicitud formal de adhesión a las, por entonces, Comunidades Europeas; ocho años más tarde, el 12 de junio de 1985, el presidente Felipe González firmó el tratado de adhesión en el Salón de Columnas del Palacio Real de Madrid y España se convirtió en el duodécimo miembro comunitario a partir del 1 de enero de 1986.


La primera cuestión prejudicial que planteó un juez español ante la Corte de Luxemburgo llegó apenas dos meses más tarde mediante un auto de 21 de marzo de 1986, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 1986, el Tribunal Central de Trabajo planteó, con arreglo al Art. 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los  Arts. 2, 117 y 118 del Tratado CEE, como señaló la sentencia que resolvió la petición en el asunto 126/86 (sentencia del tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de septiembre de 1987]; las (…) cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional están esencialmente dirigidas a determinar si los Arts. 2, 117 y 118 del Tratado se oponen a la introducción por una legislación nacional de una prohibición de acumulación de una pensión de jubilación con una remuneración de funcionario que implique una reducción de los ingresos de los afectados.

Al analizar la aplicación judicial del Derecho Comunitario en España, en el periodo 1986-1989 [2], los profesores Liñán Nogueras y Roldán Barbero explicaron el antecedente de aquel auto de 21 de marzo de 1986 que presenta la virtud de ofrecer una perspectiva abiertamente respetuosa con los postulados comunitarios, reconociendo una primacía absoluta e incondicional al orden jurídico de las Comunidades Europeas sobre el derecho español. Se trata de (…) un recurso de suplicación interpuesto por el Sr. [Fernando Roberto] Giménez Zaera contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Zaragoza el 6 de septiembre.de 1985. En dicha sentencia se desestimó la pretensión del demandante de obtener la compatibilidad en la percepción de una pensión de jubilación con su condición de funcionario en activo. Dicha incompatibilidad fue introducida, como sabemos, por el Art. 52.1 de la Ley de Presupuestos de diciembre de 1983, cuyo tenor merece aquí ser reproducido, dadas las interesantes consecuencias que esta disposición trajo consigo para el objeto de la presente crónica: «La percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales. Consecuentemente, acabada la situación de incompatibilidad descrita, se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida» [los autores se refieren a la redacción del Art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984].

Y añaden: El Tribunal Central de Trabajo decidió suspender el proceso principal y plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un recurso prejudicial de interpretación a fin de, fundamentalmente, despejar la duda sobre la posible contradicción del mencionado precepto de la Ley de Presupuestos de 1984 con el espíritu de los artículos 2, 117 y 118 del Tratado constitutivo de la CEE [actual TFUE].

Finalmente, los magistrados del Tribunal de Justicia de Luxemburgo fallaron que: (…) ni las orientaciones generales de la política social definida por cada Estado miembro ni medidas particulares como la contemplada por el auto de remisión pueden ser objeto de control jurisdiccional respecto a su conformidad con los objetivos sociales enunciados en el Art. 117 del Tratado. Procede pues responder al órgano jurisdiccional nacional que ni el Art. 2 ni los Arts. 117 y 118 del Tratado CEE se oponen a la introducción por una legislación nacional de una prohibición de acumulación de una pensión de jubilación con una remuneración de funcionario que implique una reducción de los ingresos de los afectados.

NB: en cuanto al extinto Tribunal Central de Trabajo, (…) el 23 de mayo de 1989 quedará suprimido el Tribunal Central de Trabajo y finalizará el ejercicio de la competencia que tiene atribuida. (…) a partir del día 23 de mayo de 1989, la sala de lo social de la Audiencia Nacional y la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conocerán de los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo [Acuerdo de 10 de mayo de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se determina la fecha de supresión del Tribunal Central de Trabajo y finalización del ejercicio de su competencia].

Citas: [1] MANGAS MARTÍN, A. & LIÑÁN NOGUEIRAS, D. J. Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Madrid: Tecnos, 2010, 5ª ed., p. 457. [2] LIÑÁN NOGUEIRAS, D. J. & ROLDÁN BARBERO, J. “Crónica sobre la aplicación judicial del Derecho Comunitario en España (1986-1989)”. En: Revista de instituciones europeas, 1989, vol. 16, pp. 889 y 890.

lunes, 29 de abril de 2024

El Acuerdo internacional de yardas y libras

Como sabemos, el Reino Unido no emplea el sistema métrico decimal sino un conjunto de unidades de medida diferentes que suele recibir los nombres de «Sistema anglosajón de unidades» o «Imperial Británico» y que legó a las que fueron sus antiguas colonias aunque, con el paso del tiempo, cierta permisividad en aquellos territorios e incluso sucesos como el incendio que destruyó el Palacio de Westminster en Londres, sede del Parlamento Británico, el 16 de octubre de 1834 –donde se encontraban las varas para medir esos valores– sus medidas en yardas, libras, pulgadas, millas, pies, galones, brazas, onzas, leguas, etc. dejaron de coincidir, de un modo exacto, con las análogas que seguían empleándose en la antigua metrópoli. Para lograr un consenso en dos de las unidades fundamentales –la yarda y la libra– seis instituciones nacionales de Australia, Canadá, Estados Unidos, Nueva Zelanda, Reino Unido y Sudáfrica firmaron el International Yard and Pound Agreement; por ese motivo, no se trata, en realidad, de un acuerdo internacional entre los seis gobiernos.

Los directores de la Applied Physics Division [National Research Council, Ottawa (Canadá)]; el Dominion Physical Laboratory [Lower Hutt (Nueva Zelanda)]; el National Bureau of Standards [Washington (EE.UU.)]; el National Physical Laboratory [Teddington (Reino Unido)]; el National Physical Research Laboratory [Pretoria (Sudáfrica)] y el National Standards Laboratory [Sidney (Australia)] analizaron las diferencias existentes entre los valores asignados a las yardas y las libras en sus respectivos países y acordaron fijar unos valores idénticos para cada una de esas unidades en medidas precisas para la ciencia y la tecnología; como consecuencia, adoptaron la yarda internacional equivalente a 0,9144 metros y la libra internacional: 0,45359237 kilogramos [1]. Su acuerdo se anunció el 1 de enero de 1959 y todas esas nuevas calibraciones entraron en vigor a partir del 1 de julio de ese mismo año.

Cita: [1] AMERICAN ASSOCIATION FOR THE ADVANCEMENT OF SCIENCE: “International Yard and Pound”. En: Science, 1959, vol. 129, nº 3.344, p. 260.

viernes, 26 de abril de 2024

¿Qué es «la diplomacia del elefante» [«Elephant Diplomacy»]?

Si hace unas semanas tuvimos ocasión de comentar que las autoridades de Pekín desarrollaron una «diplomacia del panda» desde la fundación de la República Popular China, en 1949, para prestar ejemplares de este icónico mamífero a los países con los que deseaba estrechar relaciones (una buena muestra de «soft power»); hoy veremos otro ejemplo muy cercano, menos conocido y mucho más antiguo y extendido de lo que pudiera imaginarse. Es la denominada «diplomacia del elefante» que, como aquélla, también pretendía fortalecer los lazos políticos, en este caso, de la India; una joven nación que, a mediados del siglo XX, buscaba gestos de amistad y buena voluntad hacia otros Estados que le ayudaran a consolidar su cultivada reputación de generosidad en el escenario internacional, regalando crías de este animal a parques zoológicos de muchos rincones del mundo (por lo general, en respuesta a las cartas que los niños enviaban a Delhi).

Casualidades de la vida, esta iniciativa también saltó a los medios de comunicación en 1949; durante el gobierno de Jawaharlal Nehru (1889-1964), el Primer Ministro que desempeñó este cargo en la India, tras la independencia del país el 15 de agosto de 1947 hasta su fallecimiento. A los dos años de llegar al poder, Nehru recibió una carta de unos niños japoneses pidiéndole que, si era posible, les enviara un elefante. Como resultado, el 25 de septiembre de 1949, Indira -una paquiderma de 15 años llamada así en honor a la propia hija del líder indio [Indira Gandhi]- llegaba al zoológico de Ueno, en Tokio, el más antiguo de todo Japón, desde la localidad india de Mysore [1].


A día de hoy, el Ministerio de Asuntos Exteriores nipón aún muestra su agradecimiento por aquel regalo porque (…) aportó un rayo de luz a la vida del pueblo japonés que todavía no se había recuperado de la derrota en la guerra. Japón y la India firmaron un tratado de paz y establecieron relaciones diplomáticas el 28 de abril de 1952. Este acuerdo fue uno de los primeros tratados de paz que Japón firmó después de la II Guerra Mundial (*). Aquella iniciativa tuvo muy pronto réplicas en China, la Unión Soviética, Estados Unidos, Alemania… con nuevas cartas que la escritora Devika Cariapa resumió en una sola frase: Uncle Nehru, Please Send An Elephant! [Tío Nehru, por favor, envía un elefante] [2]. Y, por ejemplo, Ambika recaló en el parque zoológico de Granby (Canadá) o Murugan, en el de Ámsterdam (Países Bajos), en 1954 (imagen inferior). Esta «diplomacia del elefante» perduró hasta 2005 cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Bosques prohibió enviarlos al extranjero [3].


Lo más singular de este exótico obsequio es que la India tan solo continuó con una costumbre diplomática que ya formó parte de la agenda de las cortes europeas, sobre todo, en los siglos XVI a XVIII -por ejemplo, en 1514, el rey Manuel I de Portugal mandó un pequeño elefante blanco llamado Hanno como mascota al Papa León X; y en 1773, el Gobernador de Filipinas, Simón de Anda, envío uno por barco a Carlos III de España- aunque se ha documentado que, en 1255, hubo un elefante en la Torre de Londres con el que Luis IX de Francia agasajó a Enrique III de Inglaterra.


En El Viaje del elefante, el escritor portugués José Saramago describe, precisamente, el itinerario que siguió Salomón desde Lisboa hasta Viena -donde llegó el 6 de marzo de 1552- como regalo del monarca Juan III de Portugal a su primo Maximiliano II de Habsburgo, cuando el emperador del Sacro Imperio Romano Germánico se encontraba de visita en Valladolid en el verano de 1551. Con su peculiar ortografía, Saramago lo narra así: (…) Claro que hasta valladolid salomón tendrá que ir a pata, que buenas andaderas tiene, Y a viena también, no habrá otro remedio, Un tirón, dijo la reina, Un tirón, asintió el rey gravemente, y añadió, Mañana le escribiré al primo Maximiliano [4]. De orillas del Pisuerga a embarcar en Barcelona con destino a Savona, cerca de Génova y, tras atravesar los Alpes, llegar a Innsbruck, Linz y Viena donde su nuevo dueño lo rebautizó como Solimán, en referencia al Sultán del Imperio Otómano. (…) la comitiva incluía unas mil personas, la mayoría nobles, así como cientos de soldados, escuderos, lacayos y sirvientes, decenas de literas y carros con provisiones y enseres. La comitiva se extendía a lo largo de aproximadamente un kilómetro. A la cabeza de la comitiva iba una pequeña banda de músicos, seguidos por el elefante y su mahout, que eran conducidos por dos lanceros, un gigante y un enano. Recorrían entre 40 y 70 kilómetros al día [5].

Citas: [1] KISLING, V. N. (Ed.). Zoo and Aquarium History. Ancient Animal Collections To Zoological Gardens. Boca Ratón: CRC Press, 2000, p. 300. [2] CARIAPA, D. Uncle Nehru, Please Send An Elephant! Nueva Delhi: Tulika Publishers, 2021. [3] MENON, N. “Jumbo Exports. India’s history of elephant diplomacy”. En: Caravan Magazine, 1 de marzo de 2019. [4] SARAMAGO, J. El Viaje del elefante. Madrid: Alfaguara, 2008. [5] LOPES ENCARNAÇÃO, G. “José Saramago en Austria: el redescubrimiento del elefante portugués”. En: Ábaco, 2023, nº 114.


NB: hablando de paquidermos, (...) un «elefante negro», según me explicó el inversor y ecologista con sede en Londres Adam Sweidan, es un cruce entre un «cisne negro» -un evento raro, poco probable e imprevisto con enormes repercusiones- [el ejemplo clásico es el ataque contra las Torres Gemelas de Nueva York el 11-S] y el «elefante en la sala», un problema visible para todo el mundo pero que nadie quiere abordar, aunque sepamos perfectamente que un día tendrá consecuencias como las de un cisne negro [CORTÉS GONZÁLEZ, J. C. Después de la pandemia. Una nueva democracia. Instituciones políticas para un planeta global digital. Bogotá: Editorial Temis, 2020, p.  305].

miércoles, 24 de abril de 2024

¿Qué fue la «Zollverein» (1834-1871)?

Al analizar los mensajes periodísticos favorables a la creación de una unión aduanera entre España y Portugal publicados a mediados del siglo XIX en la prensa de Madrid, los profesores Pablo Hernández Ramos y Thomas Birkner nos ponen en contexto de qué fue la «Zollverein» [/sólferain/]: (…) una unión comercial y aduanera en la que se integraron varios de los Estados pertenecientes a la Confederación Germánica. Entró en vigor el 1 de enero de 1834 y funcionó hasta 1871, cuando se constituye oficialmente el Imperio alemán como entidad política unificada, asumiendo de manera natural las competencias en materia comercial. La meta del Zollverein, en un sentido económico, era la creación de un mercado interno y la armonización de los sistemas comerciales y fiscales dentro de  la Confederación Germánica. Este sistema de unión aduanera propició un periodo de  crecimiento económico en los Estados alemanes, beneficiando el ascenso de Prusia como potencia industrial, y ha sido interpretado usualmente por la historiografía como el proyecto fundacional que inició el camino hacia la unión política alemana [1].

Una interpretación que incluso podemos extrapolar más allá de las fronteras alemanas de modo que aquella unión aduanera también se puede tomar como referente del proceso de integración europeo; por ejemplo, los profesores Rondo Cameron y Larry Neal no dudaron en afirmar que: (…) Los proponentes de la unidad europea tenían en mente mucho más que un mero mercado común o la unión de aduanas. Para ellos, el Mercado Común no era sino un preludio a los Estados Unidos de Europa, del mismo modo que el Zollverein precedió al Imperio Alemán [2].


Por alusiones -y para desarrollar cuál fue su origen- (…) Prusia fue el Estado alemán que desempeñó un papel más importante en la unificación política de Alemania. A partir de 1819 se firmaron una serie de tratados entre los Estados alemanes que culminaron en 1831 con la creación de la Unión Aduanera Prusiana, el primer mercado común que tenía realmente alguna significación económica. Simultáneamente se llevo a cabo una unión entre los Estados de Baviera y Wurtemburg, en 1827, que condujo a la creación de la Unión Aduanera Bávara. Finalmente, en 1833, las Uniones Aduaneras Bávara y Prusiana decidieron unirse, dando nacimiento al Zollverein (…) que comenzó a funcionar el 1 de enero de 1834, incluía 18 Estados con una población total de 23,5 millones de habitantes. Los principios fundamentales de la unión, como los de todas las uniones aduaneras que hasta entonces habían existido, consistían en el establecimiento de una tarifa exterior común (basada en la mayoría de los casos en la que estaba en vigor en Prusia) y en la abolición de todos los derechos aduaneros entre los Estados miembros de la Unión. No se intentó llevar a cabo una completa unión económica, y cada Estado mantenía en vigor su propio código comercial, leyes sobre patentes y monopolios estatales.  Por lo que se refiere a la recaudación aduanera, ésta se distribuyó entre los Estados en proporción a su población. Después de su formación se admitían nuevos Estados dentro de la Unión Aduanera y, de esta forma, en 1852, incluyó todos aquellos Estados que, finalmente, iban a formar el Reich alemán [3].


Durante sus cuatro décadas de vigencia, la Zollverein se fue completando con acuerdos sobre unión monetaria y legislación comercial y también sobre ríos navegables y líneas de ferrocarril [4].

Citas: [1] HERNÁNDEZ RAMOS, P. & BIRKNER, T. “El Zollverein Ibérico. Análisis de los proyectos de Unión Aduanera Hispanoportuguesa en la prensa de Madrid (1850-1867)”. En: Revista internacional de Historia de la Comunicación, 2013, nº 4, vol. 1, p. 76. [2] CAMERON, R. & NEAL, L. Historia económica mundial. Desde el Paleolítico hasta el presente. Madrid: Alianza, 2005, 4ª ed., p. 427. [3] . KENWOOD, A. G. & LOUGHEED, A. L. Historia del desarrollo económico internacional. Madrid: Istmo, 1995, pp. 113 y 114. [4] GASPAR FELIU, C. S. Introducción a la historia económica mundial. Valencia: Publicacions de la Universitat de València, 2007, p. 173.

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